miércoles, 20 de agosto de 2025

Derechos sucesorales directos para animales en familia multiespecie: un reclamo necesario frente a un Código Civil obsoleto

Tiempo de lectura: 7 min.

En el contexto jurídico colombiano de los últimos tiempos, se acuñó el concepto de “familia multiespecie”; y este ha cobrado relevancia como una figura social y doctrinal que reconoce la integración afectiva de los animales de compañía dentro del núcleo familiar humano.  Hablando con el Dr. José Michell (alias, Michelito Gironés -Animalista - Ecologista - Futurista), me nace la idea de sentarme a escribir, como siempre, en mis momentos de ocio.

Por: Javier A Miranda
Revisión del estilo: Chat GTP

Este nuevo concepto implicaría un reconocimiento simbólico y afectivo de los animales como miembros y parte integral de una familia, lo cual se ha reflejado en fallos judiciales y desarrollos legislativos orientados a su protección... PERO el ordenamiento jurídico vigente impone límites normativos rigurosos frente al estatus legal de estos animalitos, particularmente en lo que respecta al régimen patrimonial y sucesoral, que fue lo que de alguna manera discutimos con el Dr. Michell Barrientos.


Una visión actual ignorada por un marco legal del siglo XIX

La realidad social, ética y familiar que implica vivir en familia multiespecie contrasta drásticamente con la rigidez obtusa del Código Civil colombiano, una ley promulgada en 1887, cuyas estructuras dogmáticas no solo han permanecido inalteradas durante más de un siglo, sino que siguen marcando el paso del derecho sucesoral como si la sociedad no hubiese evolucionado desde entonces; es decir, en materia sucesoral estamos detenidos en una foto de 1887, en blanco y negro, con daguerrotipo... Algo que discutiamos por alla en Sucesiones con la Dra. Angélica Lemus. 

Uno de los mayores absurdos del ordenamiento vigente es que, aun después de reconocer a los animales como seres sintientes mediante la Ley 1774 de 2016 (entre otras), el sistema jurídico los sigue considerando, para efectos patrimoniales, como bienes muebles semovientes. Y más grave aún: se les niega cualquier posibilidad de adquirir derechos sucesorales, por carecer de personería jurídica. De nada sirve que la ley los reconozca como seres protegidos, si en el momento de la muerte de su cuidador, el sistema los reduce a una condición patrimonial que no puede ser protegida directamente por voluntad del causante... en otras palabras, si un familiar o amigo no se los lleva (como si se tratara de una mesa o un televisor): o van a una perrera, o vagan por las calles o van a zoonosis.


Reconocimiento jurídico y protección legal de los animales: Ley 1774 de 2016

Uno de los hitos normativos más significativos en esta materia es la expedición de la Ley 1774 de 2016, comúnmente conocida como Ley de Protección Animal. Esta norma introduce una modificación sustancial al régimen civil tradicional, al disponer en su artículo 1 que "los animales son seres sintientes y, por lo tanto, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial el causado directa o indirectamente por los seres humanos". 

El artículo 2 de dicha ley modifica expresamente el artículo 655 del Código Civil colombiano, precisando que los animales, si bien conservan la categoría de bienes muebles por ser considerados semovientes, dejan de ser tratados como "cosas" en sentido absoluto de la palabra. En consecuencia, se reconoce una categoría intermedia que obliga al Estado y a los particulares a garantizar su protección y bienestar, con base en principios éticos, de compasión y prevención del maltrato (artículo 3 ibídem).


Limitaciones legales en materia sucesoral

A pesar del avance que representa esta normativa, el régimen sucesoral previsto en el Código Civil colombiano, y en particular lo dispuesto en su artículo 1055, establece de manera categórica que únicamente pueden suceder por causa de muerte las personas naturales o jurídicas, excluyendo de manera expresa a los animales-miembros-de-familia como sujetos susceptibles de adquirir derechos por vía hereditaria. Esta restricción encuentra su fundamento en la ausencia de personería jurídica de los animales, lo cual impide reconocerles capacidad para adquirir, administrar o disponer de bienes dentro de un proceso de transmisión patrimonial “mortis causa”.

En consecuencia, aunque el derecho reconoce a los animales como seres sintientes y les otorga una protección especial, esta condición no se traduce en derechos patrimoniales plenos ni en legitimación para ser sujetos de una asignación hereditaria directa. Para efectos del derecho sucesoral, los animales continúan siendo considerados bienes muebles semovientes, y no titulares de relaciones jurídicas activas.


Restricciones arbitrarias en el derecho de disposición

El artículo 1055 del Código Civil, aunque concebido para una época en la que ni siquiera se reconocía el sufrimiento animal como una categoría jurídica, continúa vigente y operando como una camisa de fuerza. Así, cualquier testador (el que deja la herencia) que desee asignar parte de sus bienes directamente a favor del miembro animal de su familia, encontrará una barrera infranqueable: no puede hacerlo, salvo que lo canalice a través de mecanismos indirectos y con todas las restricciones que impone la ley.

Esta paradoja se manifiesta también en otros aspectos del derecho civil en nuestro país. Mientras que en los sistemas jurídicos de tradición anglosajona (como el estadounidense o el británico) es plenamente válido constituir fideicomisos en beneficio de animales, establecer cláusulas sucesorales flexibles, o distribuir el patrimonio con base en decisiones meramente personales (como debe ser), en Colombia la autonomía de la voluntad está subordinada a una estructura rígida de porciones forzosas y a una lógica paternalista que prioriza a los herederos forzosos, incluso en casos donde no existe vínculo afectivo alguno con el causante 
(el que deja la herencia)

De hecho, es prácticamente imposible desheredar a un hijo por razones éticas, morales o personales (salvo en las causales taxativas del artículo 1266 del Código Civil), y muchos pensar en incluir a doña Segunda como beneficiaria a voluntad. 

Todo esto reafirma una contradicción estructural del sistema: la ley "dice que" permite al ciudadano disponer "libremente" de su patrimonio PERO "siempre y cuando lo haga como el Estado le ordena".  Tengamos en cuenta que cuando nuestro Código Civil nació a la vida jurídica, la esclavitud se había acabado apenas hacía unos 35 años, y eso claramente nos puede dar una idea del pensamiento de los legistas de la época.


Una solución parcial: el albacea como ejecutor de la voluntad del causante

Frente a esta mentalidad legal, lo que queda es la construcción de mecanismos indirectos. El más eficaz actualmente es la designación de un albacea testamentario, figura prevista en el artículo 1269 del Código Civil, quien puede ser encargado de ejecutar actos de administración y disposición de bienes dentro del proceso sucesoral, pero aunque está dispuesto en la ley: suena más a: "hecha la ley, hecha la trampa".

En términos técnicos, el testador puede elaborar un testamento en el que, dentro del porcentaje de bienes de libre disposición (es decir, sin afectar la legítima**), asigne una suma de dinero, bienes específicos o rentas destinadas exclusivamente al cuidado y manutención de su animal-miembro-de-familia. Claramente este legado tiene una naturaleza estrictamente modal (el uso y ejecución está condicionada a una finalidad concreta: el bienestar del
animal-miembro-de-familia) y es por esto que debe considerarse legítimo.

** La legitima rigurosa, es la forma en la que la ley nos obliga a dejar nuestra herencia.

El testador debe designar expresamente a una persona natural o jurídica como albacea o curador especial, encargada de ejecutar las instrucciones testamentarias. En teoría, esta persona deberá asegurar alimentación, atención veterinaria, medicamentos, alojamiento y condiciones de vida dignas para el animal, inluyendo claro algunas cláusulas de supervisión judicial o la obligación de rendir cuentas periódicas, para garantizar el cumplimiento riguroso de la voluntad del testador.

Ahora bien, aunque jurídicamente, el animal-miembro-de-familia no es titular del legado: no hereda, ni posee capacidad para administrar bienes. El albacea actúa como ejecutor de una asignación patrimonial que beneficia al animal-miembro-de-familia, sin que este último adquiera titularidad alguna. Se trata, en estricto sentido, de una ficción jurídica tolerada por el sistema legal (una forma bonita de decir "encontrarle la comba al palo"), pero muy lejos aún de un reconocimiento real de derechos sucesorales para los animales.


Marco jurídico para el bienestar animal en contextos sucesorales

La Ley 1774, complementada con las disposiciones del Código Civil y ciertos criterios jurisprudenciales, permite estructurar un marco protector en favor de los animales-miembros-de-familia tras el fallecimiento de sus familiares-humanos. Este marco opera en la medida en que el familiar-humano haya previsto, con claridad y dentro de los márgenes legales, la asignación de recursos para el cuidado y mantenimiento del animal-miembro-de-familia.

La función del albacea, en este contexto, está sujeta al control jurisdiccional, y puede ser objeto de vigilancia por parte de jueces de familia o de los propios herederos, cuando exista sospecha de incumplimiento. Así, aunque el animal-miembro-de-familia no ostente un derecho sucesoral en sentido estricto, la ley permite que, dentro de su estructura, se ejecuten medidas concretas para su bienestar.


Perspectivas de reforma y debate doctrinal

Desde la doctrina jurídica y ciertos sectores de la academia, se ha planteado la necesidad de avanzar hacia el reconocimiento de una capacidad jurídica limitada o parcial a favor de los animales-miembros-de-familia, especialmente para efectos patrimoniales concretos. Las propuestas incluyen la creación de figuras como el fideicomiso civil en beneficio de animales, la autorización expresa de legados condicionales directamente ejecutables a su favor, o la conformación de fondos fiduciarios exclusivos para su protección. Sin embargo, estas alternativas requerirían reformas profundas al Código Civil colombiano e, incluso, la revisión del concepto de “sujeto de derecho” en la Constitución, ya que el reconocimiento de capacidad patrimonial implicaría una transformación en la noción jurídica de persona. 

La discusión, por tanto, no se limita al plano técnico, sino que involucra un necesario replanteamiento legislativo y ético. Se trata de preguntarnos qué lugar ocupan los animales-miembros-de-familia en nuestra estructura jurídica, y si el derecho debe seguir ignorando los vínculos emocionales, familiares y de dependencia que millones de personas (y nuestras altas cortes) reconocen en sus animales de compañía.


Conclusión provisional: entre la indignación y la urgencia de reforma

El derecho civil colombiano, en materia sucesoral, está anclado a estructuras arcaícas que no dialogan con las realidades contemporáneas de afecto, familia, libertad y diversidad patrimonial. El caso de los animales-miembroe-de-familia es apenas una manifestación evidente de esta obsolescencia. Quien haya construido su vida al lado de un animal, con vínculos afectivos reales, sabe que este no es un bien, ni un mueble, ni un objeto de reemplazo; y de hecho asi lo ha establecido mas recientemente la Corte Consitucional en sentencias al respecto. (Si la encuentro, las copio.... jejeje)

La normativa actual obliga a recurrir a ficciones y mecanismos indirectos para que se respete una voluntad que debería bastar por sí misma. Es hora de que el legislador abandone el paternalismo jurídico, reconozca la evolución social y permita que los ciudadanos dispongan con verdadera libertad de su patrimonio. Porque de nada sirve reconocer a los animales como seres sintientes, si el derecho sigue tratando sus intereses como si fueran una excentricidad.