He sabido de algunas personas les ha sucedido que al llegar al Armerillo del Aeropuerto El Dorado o del Puente Aéreo en el momento de realizar la entrega para el aforo del arma, la munición y el kit de aseo, y ante la presentación de la Carta de Autorización de Transporte emitida por el Departamento de Control y Comercio de Armas Municiones y Explosivos -DCCAE, el Agente de la Policía Nacional informa al propietario del permiso del arma que “solo le es permitido viajar con un arma de fuego y un máximo de tres (3) cargas; sin embargo, y con el ánimo de colaborar, le permitirán llevar hasta una caja de munición; pero que la otra no la pueden dejar pasar”.
Por: Javier A Miranda
Por
tal motivo, desconociendo sus derechos y sin tener a donde más
acudir, el usuario se ve en la obligación de dejar a manos del
Agente de policía, como único representante de la ley, la munición
restante para no perder el vuelo hacia el destino. La entrega al
uniformado se hace sin que medie acta o documento alguno para la
retención, incautación o el decomiso de la munición. Los afectados
informan que tampoco se evidencia que los efectivos hagan anotaciones
en la minuta sobre las acciones y cantidades recibidas.
¿Pero qué dice la legislación?
Como
establece la Corte Constitucional en su Sentencia C-296
de 1995 “El
principio de la buena fe se predica de las actuaciones de los
ciudadanos frente al cumplimiento de las leyes, no de la creación de
normas generales y abstractas”.
El
Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando General de las
Fuerzas Militares, tiene la facultad de autorizar el Transporte de
Armas, Municiones y Explosivos bajo autorización del suscrito Jefe
del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y
Explosivos (DCCAE) o sus representantes. Por tal motivo recordamos que la
normativa de porte, tenencia y transporte de armas, municiones y
explosivos se rige según el Decreto-Ley 2535 de diciembre 17 de
1993, así:
Artículo 53°.- Transporte aéreo. El transporte aéreo de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, se efectuará observando las regulaciones del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, o la entidad que haga sus veces de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y las demás disposiciones que se dicten sobre el particular.
Por
otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
(UAEAC) dentro de su reglamentación dispone1:
Los particulares debidamente autorizados por la autoridad competente para el porte de armas de uso restringido, destinadas a la defensa personal especial, podrán transportar hasta dos (2) armas de ésta clase en las bodegas de las aeronaves civiles destinadas al transporte de pasajeros cumpliendo con todos los trámites contemplados para el personal civil, siempre y cuando se trate de revólveres, pistolas o subametralladoras de calibre igual o menor de 9.652 mm.
Adicional
a esto, la Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas,
en su Reglamento Aeronáutico De Colombia (RAC), informa en su
sección 175, que fue adoptado mediante Resolución N°00478 del 29
de febrero de 2016; Publicada en el Diario Oficial Número 49.830 del
31 de marzo de 2016, se incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia (RAC)2,
ratifica:
175.005 Aplicación:(c) El transporte de mercancías peligrosas en cualquier aeronave civil con origen, destino, tránsito o sobrevuelo en el territorio nacional, debe cumplir con las condiciones y restricciones previstas en este Reglamento, en otros reglamentos nacionales e internacionales aplicables y en las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea – Doc. 9284-AN/905 – de la Organización de Aviación Civil Internacional (…).175.011 Mercancías Peligrosas cuyo Transporte por Vía Aérea está Permitido:(a) Únicamente se transportarán mercancías peligrosas por vía aérea, siempre que se realice y se dé cumplimiento a las especificaciones y procedimientos detallados en esta Parte y en las Instrucciones Técnicas.
Y con respecto a lo relacionado, las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea – Doc. 9284-AN/905 – de la Organización de Aviación Civil Internacional, estas indican en su Capítulo 2 Ordenación de la Lista de Mercancías Peligrosas (Tabla 3–1) establece:
Denominación: Cartucho para armas de pequeño calibre
Numeración ONU: 0012
Clase o División: 1.4S
Etiquetas: Explosivos 1.4
Cantidad Exceptuada: E0
Aeronaves de Pasajeros
Instrucciones de Embalaje: 130
Cantidad Neta Máxima: 25 Kg
Aeronaves de Carga
Instrucciones de Embalaje: 130
Cantidad Neta Máxima: 100 Kg
Instrucciones de Embalaje: 130
Cantidad Neta Máxima: 100 Kg
El
Documento 9284-AN/905 En su Parte
8 Disposiciones Relativas a Los Pasajeros y a La Tripulación,
Capítulo 1 Disposiciones
para Mercancías Peligrosas Transportadas por los Pasajeros o la
Tripulación, en su Sección
1.1, aclara en la Tabla
8-1., que:
- Artículo u Objeto: Cartuchos debidamente embalados de la División 1.4S (ONU 0012 u ONU 0014 únicamente)
- Equipaje Facturado: Si
- Equipaje de Mano: No
- En la Persona: No
- Requiere Aprobación del Explotador: Si
- Se debe informar al Piloto: No
- Restricciones: a) no más de 5 kg de masa bruta por personal para su propio uso; b) no deben incluir municiones con proyectiles explosivos o incendiarios; y, c) las cantidades que se permiten para más de una persona no deben combinarse en uno o más bultos.
¿De dónde sale lo de las tres cargas?
Aparentemente, podríamos entender que, y de manera equivocada, los uniformados hacen referencia a la norma derogada4 “Condiciones especiales y procedimiento para el transporte de subametralladoras, carabinas, escopetas y fusiles catalogados como de uso restringido o privativo de la Fuerza Pública, organismos de seguridad del Estado y Civiles autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional”; la cual en su numeral tres (3) establecía:
Aparentemente, podríamos entender que, y de manera equivocada, los uniformados hacen referencia a la norma derogada4 “Condiciones especiales y procedimiento para el transporte de subametralladoras, carabinas, escopetas y fusiles catalogados como de uso restringido o privativo de la Fuerza Pública, organismos de seguridad del Estado y Civiles autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional”; la cual en su numeral tres (3) establecía:
3. Solo se podrán llevar en el vuelo, en la bodega de la aeronave, un máximo de cinco (5) recargas de munición por arma, siempre que la norma sobre porte y tenencia de armas y la disponibilidad de transporte del explotador de la aeronave lo permita.
Finalmente,
y en lo referente a las Discrepancias Notificadas por los
Explotadores de Líneas Aéreas ante el Documento
9284-AN/905,
las únicas Aerolíneas regionales que operan en Colombia que
presentaron discrepancias fueron LAN
Colombia
— 4C y Avianca
Airlines
— AV, no haciendo alusión alguna a lo anteriormente expuesto. Así
mismo, en la sección Discrepancias
de las Instrucciones
Técnicas para el Transporte Sin Riesgo de Mercancías Peligrosas
se anota:
2.1 Se confía en que todos los explotadores de líneas aéreas se adherirán estrictamente a los requisitos de las Instrucciones Técnicas, facilitando así el transporte rápido y uniforme de mercancías peligrosas por vía aérea.2.2 (…) Las discrepancias de los explotadores no deberán ser menos restrictivas que los requisitos estipulados en las Instrucciones y no deberán referirse a requisitos especiales de manipulación o de trámite, sino a consideraciones en materia de seguridad.
La normativa a la cual acuden
los agentes de la Policía
Nacional de la sección Armerillo tanto del Aeropuerto Internacional
El Dorado como del Puente Aéreo, para restringir toda munición que
supera las tres cargas, no tiene soporte en disposición alguna en el Decreto-Ley 2535 de
1993, ni el Decreto reglamentario 1809 de 1994, ni en la Ley 1119 de
2006, ni el Reglamento Aeronáutico de Colombia —RAC y/o los
Decretos y Resoluciones que regulan el Transporte Aéreo el Colombia,
ni de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ni de
la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA). En resumen, no se basa en ninguna ley o reglamentación vigente.
¿Cuánta munición puedo transportar?
Se puede entonces concluir que en lo que tiene que ver al transporte de armas y municiones como Clasificadas en los Art. 10, 11, 12 y 133 del Decreto 2535 de 1993, ninguna de las normas, decretos o leyes vigentes en Colombia limita o restringe el transporte aéreo de las mismas.
Se puede entonces concluir que en lo que tiene que ver al transporte de armas y municiones como Clasificadas en los Art. 10, 11, 12 y 133 del Decreto 2535 de 1993, ninguna de las normas, decretos o leyes vigentes en Colombia limita o restringe el transporte aéreo de las mismas.
Por su parte, el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC) indica que “Se requiere de la aprobación del operador” y es “Permitido dentro o como equipaje facturado” (aforado). Finalmente, estipula que “No es permitido como equipaje de mano”, así como tampoco es permitido “llevarlos con la persona”.
Entonces y en resumen, el RAC indica que se podrán transportar hasta: Dos (2) armas de esta clase (de fuego) por pasajero en las bodegas de las aeronaves civiles. Por supuesto, con los respectivos cartuchos para el arma. Estos deben estar embalados en forma segura, y su transporte en cantidades que no excedan de 5 kilogramos de peso bruto por persona para el uso personal. Es decir, un máximo de dos armas y la respectiva munición, pero sin que en conjunto pesen más de 5 kilos.
Todo este asunto es algo bien sabido por la Industria Militar (Indumil) que como vendedor del producto, debería tomar cartas en el asunto haciendo de conocimiento de las autoridades lo que podría suceder. Por supuesto, al caricato que tienen en seguridad en Indumil no le importa el destino de la munición que los viajeros dejan en armerillo, y es que la trazabilidad de la misma sigue bajo responsabilidad de quien la adquirió, y además no hay denuncia por hurto o robo, así como tampoco una boleta de decomiso o documento de incautación. Claramente, en Indumil les interesa que haya munición dando vueltas por ahí.
¡POR SUPUESTO, SUS COMENTARIOS RESPETUOSOS SON BIENVENIDOS!
_________
1
Mediante Resolución número
3208 del 13 de agosto de 2003, modificada por la Resolución No.
03048 del 25 de junio de 2013; la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil (UAEAC), en uso de sus facultades legales, adoptó
e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte
Décima denominada “Transporte sin Riesgos de Mercancías
Peligrosas en Vía aérea”, desarrollando para Colombia los
estándares contenidos en el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, los cuales incluyen disposiciones sobre
mercancías peligrosas.
2
Para armonizar las normas
colombianas en materia de mercancías peligrosas, con las
disposiciones propuestas por el Sistema Regional de Cooperación
para la Vigilancia de la Seguridad Operacional en el LAR 175, es
necesario modificar la norma RAC 10 de los Reglamentos Aeronáuticos
de Colombia también denominada TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCÍAS
PELIGROSAS POR VÍA AÉREA y re numerarla como RAC 175.
3
Armas
de uso civil, Armas de defensa personal, Armas deportivas y Armas de
colección.
4
Mediante Resolución No 06352
del 14 de noviembre de 2013 de la UAEAC, se adoptó una nueva
metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia, en aras de su armonización con los
Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos –LAR, con lo cual, la
Parte Décima de los RAC, pasó a denominarse RAC 175, sobre
TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA.
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